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TEFA-12-2025: Recurso de nulidad relativo a resultados electorales en las Juntas Receptoras de Votos de Orotina y San Mateo

TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS DEL FRENTE AMPLIO. A las treche horas y veintiún minutos del ocho de agosto de dos mil veinticinco este órgano procede a dictar resolución acerca del RECURSO DE NULIDAD RELATIVO A RESULTADOS ELECTORALES EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS DE OROTINA Y SAN MATEO bajo los siguientes términos:

RESULTANDO

PRIMERO.- Con fecha oportuna la señora Irené Barrantes Jiménez y los señores Elías Arias Arrieta y Pedro Campos Pérez, presentaron impugnación contra los resultados de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) habilitadas en los cantones de Orotina y San Mateo, alegando irregularidades en el horario de cierre de dichos centros de votación.

SEGUNDO.- Este Tribunal, al revisar las actas de cierre levantadas por las personas delegadas del TEFA en las JRV correspondientes, constató que:

  1. En el cantón de San Mateo, el centro de votación fue cerrado a las quince horas, es decir, dos horas antes del horario oficial de cierre establecido en la Resolución TEFA-02-2025. En el acta consta que únicamente ocho de las veinte personas empadronadas ejercieron el voto.
  2. En el cantón de Orotina, el cierre se efectuó a las dieciséis horas con cincuenta minutos, diez minutos antes de la hora establecida en la misma convocatoria. El acta consigna que trece de las veintiuna personas empadronadas emitieron su voto.

TERCERO.- El trámite de la impugnación se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del Código Electoral, y el Reglamento General de Convenciones Internas del Partido Frente Amplio (RGCI).

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver impugnaciones relativas a resultados electorales de las votaciones internas, de conformidad con artículo 34 del Estatuto Orgánico del Frente Amplio (EOPFA) y el artículo 41 del Reglamento General de Convenciones Internas del Partido Frente Amplio.

SEGUNDO.- Del acta de cierre correspondiente se desprende que el centro de votación del cantón de San Mateo fue cerrado dos horas antes de lo establecido en la convocatoria oficial. Esta actuación constituye una irregularidad sustancial que restringió injustificadamente el derecho al sufragio de las personas electoras empadronadas, tal y como lo evidencia el hecho de que solo ocho de las veinte personas inscritas pudieron emitir su voto.

Conforme al artículo 142 inciso a) del Código Electoral, que prevé la nulidad de la votación cuando medien actos contrarios a la ley capaces de afectar la pureza del sufragio, y atendiendo al principio de integridad electoral, la irregularidad constatada tiene la entidad suficiente para anular la votación recibida en esa JRV.

TERCERO.- En el caso de la JRV correspondiente al cantón de Orotina, si bien el cierre se produjo diez minutos antes de la hora prevista, la afectación potencial al derecho al sufragio es mínima, dado que se recibió el voto de trece de las veintiuna personas empadronadas y no existe evidencia de que la irregularidad haya tenido la magnitud suficiente para alterar el resultado.
Aplicando el principio de proporcionalidad, la nulidad de la votación en esta JRV resulta improcedente.

CUARTO.- Si bien la nulidad de la votación en la JRV de San Mateo es procedente, no corresponde ordenar la repetición de la votación en ese centro. Ello por cuanto:

  1. En el marco del proceso electoral interno, la nulidad constituye en sí misma un mecanismo de restablecimiento de la legalidad y la pureza del sufragio, sin que la normativa aplicable imponga la repetición automática ante este tipo de irregularidad.
  2. Ordenar la repetición implicaría una carga organizativa y logística desproporcionada, contraria al principio de eficiencia administrativa y al deber de asegurar la continuidad y estabilidad del proceso electoral interno.

QUINTO.- La nulidad es una medida extrema que debe aplicarse solo cuando la irregularidad comprobada tiene la entidad suficiente para afectar la validez del sufragio. En este caso, solo la irregularidad detectada en San Mateo cumple esa condición; la detectada en Orotina no alcanza tal magnitud.

POR TANTO

PRIMERO.- Acoger parcialmente la impugnación presentada por la señora Irené Barrantes Jiménez y los señores Elías Arias Arrieta y Pedro Campos Pérez.

SEGUNDO.- Anular la votación recibida en la Junta Receptora de Votos del cantón de San Mateo, por haberse cerrado el centro de votación dos horas antes de lo dispuesto en la convocatoria oficial, afectando de forma sustancial el derecho al sufragio.

TERCERO.- Declarar improcedente repetir la votación en la JRV del cantón de San Mateo, por las razones expuestas en el considerando IV de esta resolución.

CUARTO.- Declarar sin lugar la impugnación contra la Junta Receptora de Votos del cantón de Orotina, por no acreditarse que la irregularidad en el horario de cierre tuviera entidad suficiente para afectar el resultado electoral.

QUINTO.- Comuníquese la presente resolución a las partes y publíquese en los medios oficiales del Partido Frente Amplio.

SEXTO.- Archívese el expediente.