¿ES EL SALARIO ESCOLAR UN PRIVILEGIO? DISCUSIÓN EN TIEMPOS DE CORONAVIRUS

En esta época de COVID-19 hay muchas buenas intenciones, buenas ideas, y también muchas ocurrencias.  Y si a eso le sumamos ignorancia, tenemos un coctel explosivo que puede terminar dañando al que menos culpa tiene y a quienes más se han “rifado el físico” en esta emergencia. 

Ya entre 2017 y 2018 habíamos tenido la posibilidad de debatir públicamente este tema, algo que recientemente le ha tocado hacer de nuevo al compañero José María Villalta. Como ven, el asunto se recicla cada cierto tiempo. Las voces de los sectores, que viven satanizando lo público, se encargan de recalentar el tema cada vez que tienen la oportunidad. 

Hoy el Salario Escolar sale de nuevo a la palestra. Vuelven las recurrentes voces al ataque, ahora proponiendo un proyecto de ley en la Asamblea Legislativa que pretende utilizar los fondos públicos, -previstos para el pago del salario escolar en el sector público-, para atender la emergencia por COVID-19. Esa propuesta, evidentemente politiquera y oportunista para la foto, se basa en la premisa falsa de que el Salario Escolar en el sector público es una especie de “privilegio” sin sustento alguno. Una clase de regalía a los empleados públicos, que necesita hoy la gente más pobre de nuestro país. 

La premisa es falsa porque el Salario Escolar en el Sector Público no es un privilegio, ni regalía. Es parte íntegra del salario de las personas trabajadoras, que ya se lo ganaron durante sus jornadas laborales de todo el año anterior. El salario escolar es un pago diferido del aumento salarial del año anterior, que se le retiene a la persona trabajadora, se le acumula y se le paga en el mes de enero. Es una especie de ahorro obligatorio.

Una ley que pretenda despojar a la persona trabajadora de esa parte de su salario ya ganado, -aparte de evidentemente inconstitucional por confiscatorio y contrario a la seguridad jurídica, por aplicarse retroactivamente en perjuicio de las personas trabajadoras del sector público-, se convertiría, en la práctica, en un impuesto encubierto sobre el salario, poniendo aún más peso sobre la ya de por sí enorme carga fiscal que recae sobre las espaldas de la clase trabajadora costarricense.

Todo ocurre a vista y paciencia de los dueños del gran capital, sobre todo especulativo-financiero, que señalan a otros, cuales Dioses del Olimpo, para que aporten al combate de la crisis, pero se niegan ellos aflojar con sus créditos usureros, que revientan a los mismos pobres que dicen defender. 

Y como lo que pretendemos con este artículo es aportar a la discusión con fundamento, transcribo acá algunos extractos del Voto 2004-01072, de las 9:24 horas del 6 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional, que al resolver un Recurso de Amparo que se tramitó en el expediente 04-000706-0007-CO, indicó lo siguiente: “(…) la recurrente (…) manifiesta que todos los empleados del gobierno reciben un bono estudiantil, aún las personas solteras sin hijos y los que tiene hijos que no están en edades de escuela o colegio (…) cabe aclarar a la recurrente que esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar el contenido y naturaleza del denominado ‘salario escolar’ (…) en sentencia (…) 0722-98 de las doce horas con nueve minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho se manifestó: ‘(…) En punto a la situación planteada es menester hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando “salario escolar”, salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año.

Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento.

De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado ‘salario escolar’ es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. Si lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el señalado Decreto, el recurrente parte de una premisa falsa, toda vez que lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida.’

De esta forma, según se desprende de la resolución parcialmente transcrita, el llamado ‘salario escolar’ no constituye propiamente un pago extraordinario o una eventual gratuidad a favor del trabajador –tal y como parece asumir la amparada-, sino que corresponde al pago de una suma que ya había sido reconocida a favor del trabajador y que ingresó a su patrimonio en razón de su trabajo –por corresponder a un porcentaje del total del aumento salarial decretado por costo de la vida para el año que corresponda-, y cuyo pago simplemente había sido retenido, a efectos de cancelarlo de forma diferida. Sea, no corresponde propiamente a un pago extraordinario o extra que obedezca al hecho que el empleado tenga o no hijos en edad escolar, sino que corresponde a un porcentaje del salario devengado por el trabajador cuyo pago simplemente se difirió en el tiempo. Por lo que la disconformidad de la recurrente carece de sustento. En razón de lo anterior, procede rechazar por el fondo el recurso (…) Carlos M. Arguedas R. Presidente a.i. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Teresita Rodríguez A. Fabián Volio E.”

Ahora sí, que diga el gran capital qué sacrificio va a hacer para apoyar esta lucha nacional.

  • Abogado, ecologista, exDiputado (período 2014-2018) y candidato presidencial del Frente Amplio en 2018.